ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Se lleva finalmente al ordenamiento de la Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico, así como algunas de las recomendaciones reflejadas en la nueva reformulación del Pacto de Toledo.

La Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que entrará en vigor, con carácter general, el 1 de enero de 2013 tiene como finalidad llevar al ordenamiento de la Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico, así como incorporar algunas de las recomendaciones reflejadas en la nueva reformulación del Pacto de Toledo.

De todas maneras se establece el mantenimiento de la regulación de la pensión de jubilación en los siguientes supuestos:
 
a)     Para aquellas personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la Ley.
b)     En los casos de extinción o suspensión de la relación laboral como consecuencia de expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresa, así como procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha 2 de agosto de 2011.
 

Principales novedades

 
Se modifican los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
 
Ø Será necesario, frente a los 65 años de edad establecidos en la normativa anterior, que el trabajador haya cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, tomándose para el cómputo de los años y meses de cotización años y meses completos.
Ø Se mantiene en 15 años el período mínimo de cotización que el trabajador deberá tener cubierto, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Ø Se regula la aplicación paulatina hasta el año 2027 de la modificación de la edad exigida para el acceso a la pensión de jubilación.
 
Cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación
 
La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350 las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (es decir, 25 años).
Con anterioridad a esta modificación, el cociente resultaba de dividir por 210 las bases de cotización del trabajador durante los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (es decir, 15 años). 
 
Se establece un régimen transitorio para la ampliación del anterior período de referencia para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, el cual finalizará en el año 2022.
 
Se regula un régimen específico, de conformidad con lo siguiente:
 
§ Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y supuestos contemplados en la Ley para el acceso a la situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido.
§ Desde el 1 de enero de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2021, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será la establecida con carácter general, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de conformidad con el escalado regulado en la norma.
 
La determinación de la base reguladora de conformidad con el anterior régimen resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que dicho cese se produzca a partir del cumplimiento de los 55 años de edad.
 
Cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación
 
Se modifican los porcentajes a aplicar a la base reguladora, de conformidad con lo siguiente:
 
Ø Por los quince primeros años cotizados, el 50%, al igual que ocurría en la regulación anterior.
Ø A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo en el supuesto recogido a continuación.
Ø Se establece expresamente que, cuando el trabajador acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que le resulte de aplicación en cada caso por la aplicación del régimen transitorio, y siempre que al cumplir esta edad tenga cubierto el período mínimo de cotización (quince años de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho), se le reconocerá un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía se calculará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:
 
AÑOS COTIZADOS                                     PORCENTAJE
Hasta 25 años cotizados                                    2 %
Entre 25 y 37 años cotizados                             2,75 %
A partir de 37 años cotizados                               4 %
 
Dicho porcentaje adicional se sumará al que con carácter general le sea de aplicación al trabajador, debiendo no obstante respetarse la cuantía máxima anual fijada para las pensiones contributivas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida al trabajador alcance el límite sin aplicar el porcentaje adicional, o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir una cuantía anual adicional.
 
Jubilación anticipada
 
En la regulación anterior, para que un trabajador pudiese acceder a la situación de jubilación anticipada, debía fundamentalmente tener cumplidos sesenta y un años de edad, encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo igual, al menos, a los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, y acreditar que el cese en el trabajo se hubiese producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si bien el segundo y cuarto requisito podían sustituirse mediante la adquisición por el empresario, en virtud de obligación asumida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, de una serie de compromisos de tipo pecuniario.
 
Con la nueva regulación, se establecen dos modalidades diferenciadas de acceso a la jubilación anticipada:
 
(a) la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, y
(b) la que deriva de la voluntad del interesado.
 
(a) Jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador
 
El trabajador deberá cumplir los siguientes requisitos:
 
ü Tener cumplidos 61 años de edad.
ü Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
ü Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias, si bien sí se computará, a estos exclusivos efectos, como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
ü Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
o   El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral
o   El despido objetivo por causas económicas
o   La extinción del contrato por resolución judicial, conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
o   La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual
o   La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
 
Asimismo, se establece expresamente que la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
 
En cuanto a la reducción de la pensión de jubilación, se establece que la misma será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de jubilación que le corresponda, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más; a los efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda.
 
(b) Jubilación anticipada derivada de la voluntad del interesado
 
Deben cumplirse los siguientes requisitos:
 
ü Tener cumplidos 63 años de edad
ü Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias, si bien sí se computará, a estos exclusivos efectos, como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
ü Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
 
Los porcentajes de reducción de la pensión de jubilación son idénticos a los ya referidos para el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador
 
Jubilación parcial
 
Las principales modificaciones son las siguientes:
 
Ø Se mantiene la posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación (entre 65 y 67 años).
Ø Cuando precise de la celebración simultánea de un contrato de relevo, la Ley señala que deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.
Ø En relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa. Esta novedad se aplicará de forma gradual elevando las bases de cotización en un 5% por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente Ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027.
 
Complementos por pensiones inferiores a la mínima
 
Se establecen una serie de limitaciones para los complementos por pensiones inferiores a la mínima, siendo el fundamental que la cuantía de dicho complemento no podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e incapacidad en su modalidad no contributiva. ¡Atención!Esta limitación no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad al 1 de enero de 2013.
Asimismo, se establece de manera expresa que, a efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
 
ü En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
ü En los rendimientos íntegros procedentes de actividades económicas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
ü En los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
 
Exención parcial de cotizar por contingencias comunes para trabajadores con 65 años o más de edad y 35 años de cotización acreditada 
 
ü Se modifican los requisitos para el acceso a la exención parcial. Los empresarios y trabajadores únicamente quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, que tengan 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización, o 67 años de edad y 37 años de cotización.
ü Se mantiene la previsión según la cual, si al cumplir alguna de las anteriores edades el trabajador no tuviera cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención se aplicará a partir de la fecha en que se acrediten dichos años de cotización.
 
Contingencia de Incapacidad Permanente
 
Ø Se introduce un nuevo método de integración de las lagunas de cotización, es decir, de aquellos períodos sin cotización incluidos dentro del período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora. En la redacción anterior, las lagunas se integraban con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para los trabajadores mayores de 18 años. 
Tras la modificación, se determina en primer lugar que si durante los 36 meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de 24, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos establecidos reglamentariamente, y sin que en ningún caso la integración pueda ser inferior al 100% de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. En segundo lugar, se indica que las 24 mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100% por la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. 
Finalmente, el resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50% de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
Ø En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
Ø Se establece una prohibición expresa, de tal manera que el disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones establecidos para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
 

Otras modificaciones de interés

 

Ø Se lleva a cabo una ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, generalizando la protección por dichas contingencias al pasar a formar parte de la acción protectora de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, si bien con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de tales regímenes a partir de 1 de enero de 2013
 
Ø Se introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de seguridad social, de modo que, a partir de 2027, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada cinco años.
 
Ø Se computará como período de cotización, a todos los efectos, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijoo por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, si se da entre nueve meses antes del nacimiento (o los tres previos a la adopción o al acogimiento) y seis meses posteriores. Se considerarán cotizados 112 días por cada hijo, incrementándose hasta alcanzar en 2018 un máximo de 270 días por hijo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad laboral.
 
Ø Se considerarán como cotizados e efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad los tres años que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo.
 
Ø Becarios. Con relación a las personas que participan en programas de formación, financiados por organismos o entidades públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, lleven consigo contraprestación económica para los afectados., se faculta al Gobierno para que adopte las disposiciones oportunas en orden a su inclusión en la Seguridad Social, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, no viniesen obligados a estar de alta en un Régimen de la Seguridad Social. Se anuncia un convenio especial que posibilite el cómputo de cotizaciones por los periodos de formación realizados con anterioridad, hasta un máximo de dos años.
 
Ø Autónomos. Se regula la adecuación de las bases de cotización en el Régimen Especial de Autónomos, relacionando la variación de sus importes con el que experimenten las bases medias del Régimen General, pero también se prevé posibles subidas de la base superiores a la media. Se permite, a partir del 1 de enero de 2012, y con carácter indefinido, que estos trabajadores puedan elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este Régimen Especial.
 
Ø Viudos. Se mejora la pensión de viudedad a los beneficiarios mayores de 65 años para los que esta pensión sea su principal fuente de ingresos, incrementando el porcentaje de la base reguladora que se utiliza para calcular la pensión de viudedad, del actual 52 % al 60 % de forma gradual en ocho años a partir del 1 de enero de 2012. Por el contrario se autoriza al Gobierno para regular un mecanismo corrector que permita una mayor progresividad en la tributación en el IRPF hasta un importe equivalente a la pensión mínima de viudedad, en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones.
 
Ø Empleados de hogar. Integración de su régimen especial en el Régimen General de la Seguridad Social. Será con efectos de 1 de enero de 2012. Se recoge una tabla para el cálculo de las bases de cotización y se fijan los tipos de cotización aplicables.
 
Ø Sociedades laborales. Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no sea superior a veinticinco, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
 
Ø Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo. Se anuncia que el Gobierno presentará un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo que afectaba a los profesionales colegiados.
 
Ø Estatuto de los Trabajadores. Se modifica la regulación de la reducción de jornada y del salario de los trabajadores para que puedan acceder a la jubilación parcial y la celebración del contrato de relevo para ajustar dicha normativa a las previsiones que sobre jubilación parcial se prevén en esta Ley. También se modifica la norma dedicada a las cláusulas que puede haber en los convenios colectivos dedicadas a la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación.
 
Ø Hipoteca inversa. Se prevé su desarrollo reglamentario. El Gobierno, en el plazo de 1 año, aprobará las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, previendo: 1. El establecimiento de las condiciones, forma y requisitos para la realización de las funciones de asesoramiento independiente a los solicitantes de hipotecas inversas. 2. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa.

 

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