NOVEDADES EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Se analiza la modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario en el ejercicio 2010.

 

Desde la entrada en vigor del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar una serie de adaptaciones en el mismo en relación con determinadas obligaciones formales que en él se regulan, afectando especialmente a los deberes de información. A su vez, el impulso a las relaciones electrónicas entre la Administración y los ciudadanos que ha supuesto la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, hace necesario que se concreten determinados efectos que pueden derivarse del empleo de medios electrónicos.
Pues bien este Real Decreto se adopta con estos objetivos principales, continuar con el esfuerzo de la lucha contra el fraude fiscal, impulsar las relaciones electrónicas entre Administración y ciudadanos y simplificar los trámites, y al mismo tiempo incorpora una serie de modificaciones de carácter técnico.
Por otro lado, también se ha publicado (BOE, 29-12-2009) el Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (Real Decreto 1065/2007), y que entró en vigor el día 1 de enero de 2010.
 
Teniendo en cuenta esta normativa, trataremos de resumir a continuación los principales cambios y novedades en materia de procedimientos tributarios para el 2010.
 
1.      Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles
 
Se modifica[1] el párrafo e) del artículo 54 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, para ampliar la obligación que recae sobre las entidades intervinientes en la financiación de bienes inmuebles, de informar a la Administración tributaria sobre las cantidades percibidas del prestatario también en concepto de otros gastos derivados de la financiación, al margen de los intereses. Así, se tendrá que informar del importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses y demás gastos de financiación.
 
2.     Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registros del IVA y del IGIC
 
 
3.      Obligación de informar acerca de préstamos y créditos
 
Por medio de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 2004/2009, se establece una modificación en la obligación de informar acerca de préstamos y créditos (artículo 38 del Real Decreto 1065/2007) que vincula a las entidades que se dedican al tráfico bancario o crediticio, de forma que sólo tendrán que informar, para el año 2009, respecto de los saldos a que se refiere dicha obligación cuando su cuantía sea superior a 6.000 euros.
 
4.     Contenido del Censo de Obligados Tributarios y especialidades en el alta y modificaciones en dicho Censo de las entidades a las que se asigne un NIF
 
Se modifican[3] varios preceptos (artículos 4 y 12 del Real Decreto 1065/2007) para dar un tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creación de entidades con la única finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o títulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en el marco de políticas de promoción empresarial y fomento de la actividad económica. En este sentido, se pospone el cómputo del plazo para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la revocación del NIF, y, a cambio, se establece la obligación de facilitar determinada información censal.
 
Como régimen transitorio, se establece en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1/2010, que las personas o entidades que antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por este Real Decreto en los artículos 4.2.l y 12.2, y 147.1.c del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, hubieran constituido entidades a las que se refiere el citado artículo 4.2.l, deberán comunicar a la Administración tributaria, mediante escrito firmado por el representante de dichas entidades, todos los números de identificación fiscal otorgados a las mismas. Si en el momento de efectuar la citada comunicación ya se hubiera producido la transmisión a la que se refiere el mencionado artículo 4.2.l, deberá indicarse dicha circunstancia incluyéndose la información exigida en el artículo 12.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
 
El plazo para efectuar la citada comunicación será de un mes a contar desde el 20 de enero de 2010.
 
5.     Sustitución de la declaración de alta por el documento único electrónico
 
En el marco de la reducción de cargas administrativas, se modifica[4] el artículo 15 del Real Decreto 1065/2007 con el objeto de extender la exoneración de la obligación de presentar la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a todas aquellas personas o entidades que, de acuerdo con la normativa correspondiente, puedan utilizar y utilicen el Documento Único Electrónico para el inicio de su actividad económica.
 
6.      Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas y criterios de imputación temporal
 
Se introduce una modificación[5] en el artículo 32 del Real Decreto 1065/2007  destinada a que aquellos obligados tributarios que deben presentar electrónicamente la información contenida en los libros-registro del IVA o del IGIC, sigan suministrando la información correspondiente a las compensaciones agrícolas satisfechas a personas acogidas al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca a través de la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347).
 
Por otra parte, con objeto de facilitar el cumplimiento de obligaciones informativas, se introduce una modificación de carácter técnico en el artículo 35 del Real Decreto 1065/2007 que afecta a la imputación temporal de la obligación de informar, en la declaración anual de operaciones con terceros, sobre las cantidades superiores a 6.000 euros que se perciban en metálico. La modificación consiste en especificar el momento y la forma en que el obligado tributario debe declarar aquellas cantidades en metálico derivadas de operaciones incluidas en la declaración anual correspondiente, pero percibidas tras la presentación de dicha declaración.
 
Así de acuerdo con el nuevo apartado 5 del artículo 35 del Real Decreto 1065/2007,”cuando las cantidades percibidas en metálico previstas en el artículo 34.1.h no puedan incluirse en la declaración del año natural en el que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber alcanzado en ese momento un importe superior a 6.000 euros, los obligados tributarios deberán incluirlas separadamente en la declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese alcanzado el importe señalado anteriormente”.
 
7.     Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo
 
Se modifica[6] el artículo 38 del Real Decreto 1065/2007, para establecer un límite de 6.000 euros a la declaración informativa anual de saldos a 31 de diciembre de créditos o préstamos concedidos por las entidades de crédito a sus clientes, con la clara finalidad de minorar la carga que supone el cumplimiento de dicha obligación.
 
8.     Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito
 
Se añade[7] un nuevo artículo 38 bis al Real Decreto 1065/2007. Así, por motivos de control, las entidadesbancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros. La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
 
9.     Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social
 
Se modifica[8] el artículo 53 del Real Decreto 1065/2007, para evitar la duplicidad en el suministro de información sobre los planes de previsión social empresarial. Así, se exime a las empresas que instrumenten compromisos por pensiones a través de dichos planes de informar al respecto.
 
10. Terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios. Períodos de interrupción justificada
 
Con relación a la terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios, se modifica[9] la redacción de uno de los supuestos de interrupción justificada del plazo de resolución de los procedimientos tributarios (artículo 103.a) del Real Decreto 1065/2007) para atender adecuadamente el derecho reconocido a los ciudadanos en el artículo 6.2.b de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, de no aportar datos y documentos que obren en poder de las Administraciones públicas. El objetivo es que quede claro que en dicho supuesto reglamentario también se incluyen las interrupciones derivadas de la solicitud de esos datos o documentos, por medios electrónicos, por parte de la Administración tributaria a otros órganos de la misma o de otra Administración, como consecuencia del ejercicio por el obligado tributario del mencionado derecho. Sin perjuicio, lógicamente, de la observancia del desarrollo reglamentario que se haga de dicho precepto legal.
 
11.    Notificaciones en dirección electrónica
 
También en el marco del fomento de las relaciones electrónicas entre la Administración y los ciudadanos, se introduce[10] un nuevo artículo 115 bis en el Real Decreto 1065/2007, destinado a adaptar el régimen de notificaciones al nuevo contexto que supone la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y, en virtud del cual, se regula la posible atribución de una dirección electrónica, a efectos de notificaciones tributarias, a entidades y personas físicas que pertenezcan a determinados colectivos.
 
12.  Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
 
Se recoge, en el ámbito del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, la posibilidad de que un procedimiento de esta naturaleza pueda finalizar como consecuencia del inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos distinto por parte de la Administración tributaria. Modificándose[11] en este sentido el artículo 128 del Real Decreto 1065/2007.
 
13.  Especialidades del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero
 
Se modifica[12] el artículo 134 del Real Decreto 1065/2007, relativo al procedimiento en el ámbito aduanero, clarificando la posibilidad que tiene la Administración de comprobar las liquidaciones practicadas en el ámbito aduanero, incluso cuando hayan sido ya objeto de comprobación administrativa para el levante de las mercancías.
 
14. Actuaciones inspectoras
 
En aras de lograr una ejecución más eficiente por parte de la Administración Tributaria de las resoluciones administrativas o judiciales, se modifica[13] el artículo 197 del Real Decreto 1065/2007, para otorgar a los órganos de inspección la posibilidad de llevar a cabo las actuaciones que sean necesarias para la ejecución, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Así, se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 197, con la siguiente redacción: “ Para la ejecución de las resoluciones administrativas y judiciales, los órganos de inspección podrán desarrollar las actuaciones que sean necesarias pudiendo, en su caso, ejercer las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y realizar las actuaciones de obtención de información pertinentes. No obstante, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, las mencionadas resoluciones hayan ordenado la retroacción de actuaciones, estás se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.5 de la citada Ley.”

15.  Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado

       Con el objetivo de intensificar la transparencia y la lucha contra el fraude fiscal, se modifica[14] el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, con la intención de que en las operaciones referidas a bienes inmuebles se identifiquen con claridad los datos de los medios de pago empleados, ya sea en metálico, transferencia, domiciliación, cheques u otros instrumentos de giro.

 

       Así, se modifica el artículo 177 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a los efectos de concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público.

 

       Por otra parte, y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a la obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la domiciliación bancarias.


 

 

 

[1]Artículo 2 del Real Decreto Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

 
[2]Artículo 2 del Real Decreto Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre.
[3]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario.
[4]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero.
[5]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero.
[6]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero.
 
[7]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero.
[8]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero.
[9]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero.
[10]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero
[11]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero
[12]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero
[13]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero
[14]Real Decreto 1/2010, de 8 de enero
 

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