MODIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO
El Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo (Real Decreto 138/2000) se ha modificado con el objeto de adaptarlo a las novedades introducidas por la Normativa Europea.
¿Cuáles han sido las principales modificaciones?
En cuanto al reglamento de la Inspección de Trabajo:
a) La posibilidad de valoración por el Inspector actuante como medio de prueba de datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones Públicas de la Unión Europea.
b) Interrupción de los plazos de caducidad por imposibilidad de obtener información debido a dificultades en la cooperación administrativa internacional.
c) Atribuir a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la competencia exclusiva en cuanto a funciones de colaboración y asistencia administrativa en la Unión Europea en asuntos relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Estas modificaciones permitirán incentivar la colaboración y cooperación entre autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en materia laboral en los distintos Estados miembros, con el objetivo de que dichos procedimientos se adapten a la realidad de un espacio único europeo en la prestación de servicios, lo que dotará al Sistema de Inspección de mayores recursos para el ejercicio de la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigencia de las responsabilidades pertinentes.
Respecto al Reglamento General para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social:
· Interrupción de los plazos de caducidad por imposibilidad de obtener información debido a dificultades en la cooperación administrativa internacional.
· Asegurar la colaboración y cooperación entre autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros, mediante la comunicación de hechos que puedan dar lugar a sanciones por otros Estados miembros.
Sin perjuicio del citado objetivo principal del proyecto, se ha procedido a modificar dicha norma reglamentaria en otras dos cuestiones:
· La competencia atribuida a los órganos del Ministerio de Trabajo e Inmigración en cuanto a la recaudación en periodo voluntario de las sanciones pecuniarias contempladas en el Reglamento e impuestas por los órganos de la Administración General del Estado (excepto cuando se trate de infracciones en materia de Seguridad Social), será asumida por los órganos que resulten competentes de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dado que la atribución de competencias en este sentido respondía a la necesidad de descentralización del alto volumen gestionable, circunstancias que hoy han sido superadas con la supresión de cuentas restringidas y el establecimiento de la posibilidad de que los interesados puedan realizar los ingresos a través de cualquier entidad colaboradora.
· Se introduce una modificación respecto de la regulación reglamentaria del contenido de las actas de liquidación, distinguiendo particularmente, los requisitos que deben reunir las mismas en los supuestos de actas de liquidación por derivación de responsabilidad, actas de liquidación extendidas en el caso de contratas y subcontratas, así como actas de liquidación resultantes de aplicación indebida de las cotizaciones a la Seguridad Social.
La adaptación de este Reglamento, además de permitir una mayor colaboración entre las autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en materia laboral en los distintos Estados miembros, pretende garantizar tanto la finalidad liquidatoria de la deuda como el derecho de defensa del interesado en procedimientos liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Características sobre el funcionamiento de la Inspección de Trabajo
Facultades y funciones de la Inspección de Trabajo
Con carácter de autoridad pública están autorizados los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para:
1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Al efectuar una visita de inspección deberán comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar al éxito de sus funciones.
2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes y por los peritos y técnicos de la empresa o habilitados oficialmente que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora.
3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:
· Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
· Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualquier sujeto incluido en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.
· Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. El inspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes.
· Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante y obtener copias y extractos de documentos.
4. Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones, las medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas al fin que se persiga, para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación mencionada en el apartado anterior, siempre que no se cause perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos responsables o implique violación de derechos.
5. Les corresponde la dirección técnica y funcional de la actividad de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como el visado de sus actas cuando proceda.
Actuación, duración y medidas a adoptar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
La actividad inspectora responderá al principio de trabajo plasmado, sin perjuicio de la que exijan necesidades sobrevenida o denunciadas, y deberán adecuar su activad a dichos programas de actuación.
1. Iniciación
Las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueden iniciarse:
· Por imperativa legal singular: Para intervenir en aquellas cuestiones en las que legalmente sea preceptiva la investigación de hechos acaecidos y la emisión de informes. Son actividades que gozan de prioridad absoluta. Cuanto mayor sea el número de actuaciones de este tipo, menor será la dedicación a las restantes.
· Por denuncia: Cualquier persona puede denunciar el incumplimiento de la legislación social con el único requisito de acreditar su identidad. La prohibición de tramitar denuncias anónimas no impide que las mismas sirvan como fuente de información de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para investigar posibles infracciones. La Ley de Ordenación garantiza la confidencialidad de las denuncias.
· En ejecución de programas: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe cumplir los programas elaborados por las Autoridades responsables del sistema de inspección. La Ley de Ordenación establece el principio general de trabajo programada y en equipo y prevé un entramado complejo y algo confuso de programas de actuación autonómicos y suprautonómicos: sobre materias de competencia autonómica, estatal y compartida, de interés estatal y de interés autonómico. Además se mencionan objetivos, cuyo concepto parece no coincidir con el de programas de carácter general y de actuación ordinaria. Se prevé, asimismo, la posible existencia de directrices supranacionales. Los plantes de actuación territorial pueden ser integrados en planes de alcance general por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales oídas las autoridades autonómicas competentes. Las programaciones estatal y autonómica deben ser conocidas por todas la Autoridades con competencia inspectora.
· A solicitud de la Administración o de los Órganos Jurisdiccionales: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actúa para atender la obligación de colaboración impuesta con carácter general a todos los organismos de la Administración Pública o para cumplimentar los servicios que incumben a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, especialmente en relación con las entidades de la Seguridad Social.
· Por propia iniciativa: Es una actividad residual y sobre todo concomitante con otras actuaciones.
2. Modalidades y documentación
· Visita a los centros o lugares de trabajo, sin previo aviso.
· Requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante.
· Por expediente Administrativo.
Se practicará diligencia en el Libro de Visitas.
3. Duración
ü Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por tiempo superior a 9 meses continuados, salvo dilaciones imputables al sujeto inspeccionado a personas dependientes del mismo.
ü Para el cómputo del plazo de 9 meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes:
o Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.
o Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, circunstancia que se reseña en el Libro de Visitas.
ü Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a tres meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o persona de él dependiente.
ü Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto.
4. Medidas que pueden adoptar
ü El funcionario de la Inspección actuante podrá advertir o requerir, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos a los trabajadores. Tal advertencia o requerimiento se comunicará por escrito o mediante diligencia en el Libro de Visitas, al sujeto responsable, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.
ü Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, mediante escrito o diligencia en el Libro de Visitas en los términos del art. 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Su incumplimiento persistiendo los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
ü El Inspector de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia en el Libro de Visitas, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.
La empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización podrá impugnarla en el plazo de 3 días hábiles ante la autoridad laboral competente que resolverá en el plazo máximo de 24 horas, con posibilidad de recurso ordinario correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
ü La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario cuando concurran las circunstancias y en la forma establecida en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. El incumplimiento de esta materia de las decisiones de la Inspección o de la autoridad laboral producirá las responsabilidades previstas en la normativa aplicable.
ü Las actuaciones inspectoras se seguirán con los sujetos obligados, que podrán actuar por medio de representante debidamente acreditado ante el funcionario actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con trascendencia inspectora que deban ser conocidos por el representado. La actuación mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considera incomparecencia, cuando se haya solicitado la personalización del sujeto obligado. Se presumirá otorgada autorización a quien comparezca ante la Inspección para actos de mero trámite que no precisen poder de representación del sujeto obligado.
ü En las actuaciones inspectoras relacionadas con los trabajadores, se estará, a efectos de su representación colectiva, a lo dispuesto en la normativa específica sobre representación por los órganos unitarios y sindicales, sin perjuicio de la capacidad individual de obrar que corresponda a cada trabajador.
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